Teófilo Gutiérrez, delantero estelar de Junior.
Foto
Archivo.

Share:

Dimayor hizo oficial sanción a Teófilo Gutiérrez: dos semanas sin jugar

Además, multado con cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44.263.020,oo).

La división Mayor del Futbol Colombiano (Dimayor) dio conocer al mediodía de este miércoles de manera oficial la sanción al delantero barranquillero Teófilo Gutiérrez, la cual consistirá en dos semanas sin poder jugar y una multa de $44.263.020,oo de pesos. 

El texto de la sanción cierra diciendo que "contra la presente decisión procede el recurso de reposición frente a la suspensión de dos (2) semanas, que en caso de interponerse no suspende los efectos de la sanción, y el recurso de reposición y apelación en lo que tiene que ver con la multa impuesta siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos para ello en el artículo 171 del CDU de la FCF", por lo cual a pesar de que Junior realice dicha apelación al fallo, el jugador no quedará habilitado para actuar al menos que el tribunal se pronuncie en segunda instancia positivamente ante las pretenciones del cuadro rojiblanco antes del partido, lo cual es bastante improbable. 

En el artículo 8 de la Resolución publicada en este miércoles, se detalla que "Teófilo Gutiérrez, jugador inscrito con el Club Deportivo Popular Junios F.C. S.A., sancionado con cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44.263.020,oo) y dos (2) semanas de suspensión para ejercer cualquier actividad deportiva o administrativa relacionada con el fútbol, por hechos ocurridos en el encuentro disputado por la 5ª fecha de la Liga Águila II 2017 contra el club Atlético Nacional S.A. (Art. 64-F CDU de la FCF). El Comité asumió la investigación en referencia de manera oficiosa luego de conocer las imágenes oficiales del partido. Tan pronto se conoció los hechos que se analizan, el Comité le solicitó al señor Teófilo presentar los descargos y las pruebas que estimara convenientes".

Igualmente, dice el documento que "el señor Gutiérrez presentó su versión ante este Comité. Igualmente, el representante legal del club radicó un escrito de descargos en el que se expuso, entre otros, los siguientes argumentos: (…) “En el caso que nos ocupa, la conducta del jugador Teófilo Gutiérrez, cuya intencionalidad no es objetivamente medible, fue debidamente sancionada por el oficial de partido, que en su sapiencia consideró como sanción aplicable la tarjeta amarilla. Por tanto, sería una flagrante violación al derecho  fundamental al derecho antes aludido pretender la imposición de una nueva sanción por el mismo hecho”. (…) “En el caso que no ocupa no se cumplió la consecuencia que exige el artículo; máxime si se tiene en cuenta que el oficial de partido no se dejó engañar por la supuesta simulación y tomó los correctivos correspondientes”".

El texto de lsa sanción añade las consideraciones del Comité, que indican lo suguiente: "En primer lugar, es importante precisar que este Comité es la autoridad disciplinaria competente para conocer y resolver en primera instancia las infracciones previstas en el Código Único Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y las normas que regulan la actividad del fútbol en que incurran los jugadores, oficiales, organismos deportivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 CDU. Por su parte, el árbitro, de acuerdo a lo señalado por el artículo 136 del CDU de la FCF, es la suprema autoridad deportiva durante los partidos, aplica las reglas de juego adoptadas por la International Board Association y promulgadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociado "FIFA", sin perjuicio de la competencia de las autoridades disciplinarias y jurisdiccionales, tal como se establece en el artículo 136 del CDU de la FCF".

Así mismo, añade como segunda consideración que "lo anterior significa que si bien las dos autoridades cumplen funciones disciplinarias, el Comité aplica las directrices establecidas por el CDU de la FCF mientras que, el árbitro aplica durante el, desarrollo de cada encuentro deportivo las reglas de juego adoptadas por la International Board Asociación y promulgadas por la FIFA sin perjucio de que el Comité le otorgue un alcance a las decisiones que adopte el árbitro o que, en ocasiones, el mismo Comité entre a revisar decisiones adoptadas por los árbitros cuando estos constituyan un error manifiesto".

El informe también incluye dentro de sus consideraciones que "el Comité precisa los que se ha establecido por parte de la Comisión Disciplinaria de la Dimayor en la Resolución No. 008 de 2017 frente al último inciso del artículo 64 del CDU de la FCF el cual determina que el Comité “podrá” conocer de las infracciones al literal f) del artículo 64 por denuncia o queja de la Comisión Nacional Arbitral de la FCF. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia general establecida en el artículo 1642 del CDU de la FCF. Es decir, el hecho de que la Comisión Arbitral Nacional no denuncie una posible infracción de ésta naturaleza,
no obstruye la competencia general del Comité para investigar este tipo de infracciones.

Por otro lado señala que "ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el investigado, el Comité reitera lo que se ha pronunciado en diferentes oportunidades y que ha sido ratificado por la Comisión Disciplinaria de la Dimayor: “las decisiones disciplinarias se deben tomar siempre sobre la base de cada caso concreto, de tal manera que el concepto de aplicación del precedente en materia disciplinaria  deportiva no tiene la misma fuerza vinculante que en otras ramas del derecho. Frente al estudio de situaciones que puedan entenderse como infracciones al literal f) del artículo 64 del CDU de la
FCF, es justo determinar que ningún caso tiene la misma estructura fáctica, y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren evidentemente varían”.

En una quinta consideración, añade que "es importante volver a señalar los diferentes supuestos para la aplicación del artículo 64, literal F del CDU de la FCF. En este sentido, se deben estudiar diferentes elementos porque el hecho de actuar con la intención de causar una decisión incorrecta, por sí mismo, puede edificar la estructura de la infracción, pero también, puede ocurrir que se contribuya efectivamente a la adopción de una decisión incorrecta, elementos estos, que, como quedó descrito líneas atrás, se deben estudiar en cada caso concreto de acuerdo con las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Es decir, los hechos que pueden constituir infracción al artículo 64 f) del CDU de la FCF, pueden ser simplemente actuar con la intención inequívoca de causar una decisión incorrecta, o, de otro lado, contribuir en un error de juicio y en consecuencia hacerlo adoptar una decisión incorrecta".

En el sexto apatado señala que "en el caso en concreto, al revisar las imágenes del video oficial del partido, este Comité puede apreciar que el jugador adversario Aldo Leao Ramírez no alcanza a tocar con su mano a la altura del cuello al señor Gutiérrez y, este, unos segundos después actúa como sí en verdad se hubiese generado un golpe en la altura de su cara. Esta situación evidencia inequívocamente la intención del jugador Gutiérrez de causar una decisión incorrecta, esta es, un hecho que debía ser sancionado por un supuesto golpe proveniente del jugador Ramírez".

Finalmente, "en este orden de ideas, el Comité sanciona al jugador con cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44.263.020, oo) de multa y dos (2) semanas de suspensión para ejercer cualquier actividad deportiva o administrativa relacionada con el fútbol por haber incurrido en una acción que, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, tuvo la intención de causar la adopción de una decisión incorrecta por parte del oficial de partido".

Más sobre este tema: